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Codigo civil 3

TEMA 19. AUTONOMÍA PRIVADA Y LÍMITES. Distinción entre hechos, actos y negocios. El negocio jurídico. Concepto. Clasificación.

 

 

 

Hecho jurídico

 

Acontecimiento a cuya realización está ligada una consecuencia jurídica por el ordenamiento.

 

Ejemplos:

          nacimiento de una persona (Artículo 32 CC)

          fallecimiento (Artículo  657 CC)

          comisión de un daño (Artículo 1902 CC), etc.

 

Actos jurídicos

 

Hechos jurídicos en los que interviene una persona natural o jurídica, de forma voluntario o involuntaria.

 

Ejemplos:

          el reconocimiento de un hijo (Artículo 120 CC, Artículo  93 CF)

          la adquisición de la propiedad por accesión (Artículo  358 CC, Artículo  542-1 CCC)

          elección del domicilio conyugal (Artículo 70 CC, Artículo 2 CF), etc.

 

Los actos jurídicos producen sus efectos por obra de la ley, al margen de que se busquen los efectos jurídicos que establece la ley.

 

 

Negocio jurídico

 

Instrumento que la ley reconoce a las personas naturales y jurídicas para determinar libremente el nacimiento de unos efectos jurídicos.

 

El principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el Artículo  1255 CC, permite a las partes de un negocio jurídico establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente.

 

Los límites a la autonomía de la voluntad son: la ley, la moral y el orden público (Artículo 1255 CC)

 

Ejemplos:

          prohibición en el derecho común que dos o más personas otorguen un único testamento (Artículo 669 CC), en cambio el derecho catalán permite los pactos sucesorios (Artículo 431-1 CCC)

          prohibición de imponer condiciones imposibles (Artículo  792 CC, Artículo 423-17 CCC)

          imposición legal de requisitos de forma para la validez de ciertos negocios, ejemplo la constitución de un derecho de hipoteca (Artículo 1875 CC, Artículo  145 Ley Hipotecaria), etc.

 

Clasificación de los negocios jurídicos

 

1)      Negocios inter vivos y mortis causa

2)      Negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales

3)      Negocios jurídicos personales y patrimoniales (pueden ser obligatorios, reales y sucesorios)

4)      Negocios jurídicos onerosos y gratuitos

5)      Negocios típicos y atípicos

 

 

Tema 20. La declaración de voluntad. Los vicios de la declaración de voluntad: error violencia, intimidación y dolo. La causa del negocio jurídico. La forma.

 

 

ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO

 

Los elementos esenciales del negocio jurídico son el consentimiento, el objeto y la causa. No hay negocio jurídico si no concurren estos tres elementos (Artículo 1261 CC).

 

1er ELEMENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO: EL CONSENTIMIENTO

 

El consentimiento debe ser libre y voluntario y se exterioriza a través de la declaración de voluntad.

 

1. Declaración de voluntad

 

El negocio jurídico es un acto de la voluntad libre que se manifiesta externamente mediante una declaración.

 

El consentimiento se compone de:

 

– la voluntad interna

– la manifestación exterior o declaración de voluntad

 

No hay libre consentimiento si hay vicios en la declaración de voluntad.

No pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados (Artículo  1263 CC)

 

2. Vicios de la declaración de voluntad

 

Defectos que sufre la voluntad de una persona al celebrar un negocio y que implican una discrepancia entre la voluntad interna y la declaración de la voluntad.

 

Los vicios de la declaración son el error, la violencia y la intimidación, y el dolo.

 

Violencia e intimidación

 

La persona da su consentimiento pero no actúa libremente. La violencia es física mientras que la intimidación es violencia moral (amenazas o coacciones). Artículo  1267 CC.

 

STS 15 de febrero de 1943, STS de 8 de marzo de 1958.

 

Para que haya intimidación la amenaza debe ser grave. Puede provenir tanto de la otra parte del negocio como de un tercero (Artículo 1268 CC) y producirse tanto mediante palabras como de forma tácita (STS de 4 de diciembre de 1948 CC).

 

No puede alegarse la existencia de violencia o intimidación si hay un temor vano (STS de 27 de febrero de 1964) o un temor leve (STS de 21 de marzo de 1970), o un miedo individual o espontáneo (STS 10 de julio de 1944).

 

Error

 

El CC sólo habla del error en general (Artículo 773 CC), pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre error vicio y error obstativo (STS de 10 de abril de 2001).

 

– El error vicio es una equivocación en la formación de la voluntad negocial que se basa en unos presupuestos equivocados.

 

– El error obstativo es el error en la declaración. El sujeto se ha formado una idea correcta de la realidad pero se equivoca de forma involuntaria en el momento de exteriorzarla por distracción o descuido.

 

Para impugnar un negocio por error, éste deber ser relevante. Para que haya error relevante el CC exige que el error sea (Artículo 1266 CC):

 

          substancial

          determinante

          excusable o disculpable

 

Se admite tanto el error de hecho sobre las circunstancias fácticas que motivan la celebración del negocio como el error de derecho sobre los aspectos jurídicos del negocio.

 

Dolo

 

Engaño deliberado producido por la actuación de una persona que lleva a una persona a celebrar un determinado negocio.

 

Si se trata de un contrato, el dolo debe proceder necesariamente de una de las partes que mediante palabras o maquinaciones insidiosas provoca el engaño a la otra parte (Artículo 1269 CC).

 

Elementos constitutivos del dolo:

 

          conducta artificiosa

          ánimo de engañar

          carácter determinante del engaño (el dolo debe ser grave)

 

No invalida un negocio el dolo incidental (Artículo 1270.2 CC).

Tampoco invalida el negocio el dolo recíproco en el caso de que se trate de un contrato (Artículo 1270.1 CC).

 

Sobre error y dolo, vid. STS 24 de noviembre de 1983

 

 

 

 

 

 

 

ELEMENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO: EL OBJETO

 

 

– El objeto del negocio son las cosas, bienes, servicios o conductas a las que se refieren las relaciones jurídicas que el negocio constituye (Artículo  1271 CC).

 

Para que el objeto sea válido debe ser posible, lícito y determinado o determinable y tiene que estar en el comercio de los hombres (arts.1271, 1272, 1273 CC)

 

3º ELEMENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO: LA CAUSA

 

– La causa es el propósito negocial que establece la ley para un determinado negocio.

 

Los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral (Artículo 1275 CC)

 

Son contratos con causa falsa:

 

          el matrimonio celebrado para facilitar que uno de los cónyuges adquiera la nacionalidad tras un año de residencia

          la celebración de una compraventa para encubrir una donación, etc.

 

LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO

 

Todo negocio se exterioriza a través de algún tipo de forma; la forman son las palabras o conductas a través de las cuales se exterioriza una declaración de voluntad.

 

Hay ciertos negocios a los que la ley impone unas formalidades concretas; (escritura pública, forma escrita, etc.) son los negocios formales como el testamento, la donación de bienes inmuebles (Artículo 633 CC), etc.

 

Tipos de forma: ad substantiam y ad probationem

 

La forma ad substantiam es la que impone la ley para la validez de un negocio. El negocio no existe si no se celebra de acuerdo con los requisitos formales previsto por la ley.

 

Ejemplos:

          el testamento abierto ante Notario o el testamento ológrafo sólo son válidos si cumplen los requisitos que impone la ley (arts. 694 CC y 421-14 CCC para el testamento abierto), (arts. 688 CC y Artículo 421-17 CCC para el testamento ológrafo)

          el contrato de constitución de un derecho de hipoteca (Artículo 1875 CC)

          la donación de inmuebles (Artículo 633 CC y Artículo 531-12 CCC)

 

La forma ad probationem es la requerida por las partes para probar la existencia del negocio. Así por ejemplo, es válido y eficaz un contrato de compraventa celebrado privadamente entre las partes sin haber otorgado escritura pública de compraventa ante Notario, pero cualquiera de las partes puede solicitar la elevación del contrato a escritura pública como medio de prueba (Artículo 1260 CC).

 

 

 

 

 

Tema 21. Elementos accidentales del negocio jurídico: condición, término y modo. Eficacia e ineficacia del negocio jurídico. La simulación.

 

 

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO: CONDICIÓN, TÉRMINO Y MODO

 

1) LA CONDICIÓN

 

Acontecimiento –natural o humano- incierto del que se hace depender la eficacia o resolución de un negocio.

 

Los negocios jurídicos pueden quedar sujetos a condición (arts. 1255 CC en relación con los contratos, Artículo  1113 CC condiciones a las obligaciones, Artículo  790 CC institución de heredero sujeta a condición, etc.).

 

Requisitos:

          debe consistir en un hecho incierto

          se debe pactar de forma voluntaria por las partes

          la condición tiene que ser posible y lícita.

 

Tipos de condición: suspensiva y resolutoria

 

Condición suspensiva

 

En los negocios sujetos a condición suspensiva, los efectos nacen al producirse la condición.

 

    1) Mientras no se produce el cumplimiento de la condición, los efectos del negocio quedan en suspenso (fase de pendencia).

 

    2) El Artículo 1122.2 CC y 1122. 4 CC imponen obligaciones a las partes durante la fase de pendencia en relación con el cuidado y conservación de la cosa.

 

    3) Las personas a las que afecta la posible eficacia del negocio tienen una expectativa de adquisición de derechos y obligaciones que, en algunos casos pueden proteger inscribiendo dicha expectativa en el Registro de la Propiedad (Artículo 9.2 Ley Hipotecaria).

 

    4) Al cumplirse la condición, si el negocio produce una obligación de dar, ésta tiene efectos retroactivos desde el momento de la celebración del contrato (Artículo  1120 CC).

 

STS de 9 de mayo de 1990, la testadora instituye heredero a su nieto bajo condición de que atienda al cuidado y asistencia de la testadora hasta su fallecimiento.

 

STS de 10 de febrero de 1986, el testador nombra herederos por partes iguales a sus tres hijas Antonina, Jesusa y Celia, y a su hija Herminia, en el supuesto de que ésta quedara viuda.

 

 

Condición resolutoria

 

Los efectos del negocio se suspenden al producirse la condición (Artículo 1114 CC). Los afectados por la condición deberán entregar lo que hubiesen recibido. STS de 18 de junio de 1990.

 

El derecho catalán no admite, en ningún caso, sujetar la institución de heredero a condición resolutoria, Artículo  423-12 CCC, principio, “semel heres, semper eres”.

 

2) EL MODO

 

Concepto

 

El modo constituye la imposición de una determinada conducta a los afectados por el negocio. Se configura como una obligación o carga que nace conjuntamente con los efectos propios del negocio.

 

Condiciones:

 

          sólo se impone en negocios gratuitos (donaciones y testamentos)

          la obligación que debe cumplirse tiene que ser posible y lícita.

 

Ejemplo: “Nombro heredera de todas mis bienes a mi esposa Carmen con la obligación de  que a mi muerte encargue  la celebración de Misas por mi alma”.

 

Efectos del incumplimiento

 

El Artículo  647.1 CC establece de forma expresa que el donante puede revocar las donaciones modales en el supuesto de que el donatario no haya cumplido la carga que él le impuso.

 

3) EL TÉRMINO

 

Momento a partir del cual las partes de un negocio quieren que se produzcan o extingan sus efectos. El término puede ser inicial o final.

 

– Término inicial.- Los efectos del negocio quedan subordinados a la llegada de un día cierto –dies a quo-.

 

1) Puede ser término final tanto una fecha como un hecho que ocurrirá seguro pero con fecha incierta.

2) Cuando se cumple el término, se producen todos los efectos y nacen las obligaciones pero nunca se retrotraen al momento de la celebración del negocio

 

– Término final.- Los agentes determinan que los efectos duren sólo un determinado tiempo, hasta la llegada de un día determinado –dies a quem-. Es lo mismo que término resolutorio o conclusivo.

 

1) Suele establecerse en negocios que generan obligaciones, pero no nuevas titulares de derechos.

 

Sobre término y condiciones suspensivas, vid. STS 9 de diciembre de 2008

 

EFICACIA E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

 

Un negocio es ineficaz cuando no produce los efectos previstos por el ordenamiento.

 

– Causas: irregularidades en el consentimiento, el objeto o la causa, o bien en la forma.

 

– Consecuencias: en función de la gravedad de dichas irregularidades el negocio será nulo de pleno derecho o bien anulable.

 

1) NULIDAD ABSOLUTA

 

Tiene lugar cuando un negocio se celebra presentando irregularidades graves en la forma o en el objeto, la causa o el consentimiento.

 

Ejemplos:

          testamento ológrafo escrito a máquina o en el que falte la firma del otorgante (Artículo 688 CC, Artículo 421-17 CCC)

          matrimonio celebrado ante un Juez no competente (Artículo 73.3 CC)

          venta de un bien que no existe (Artículo 1261 CC), etc.

 

Los negocios nulos de pleno derecho no producen efectos; la ineficacia se produce “ipse iure” por sí misma, sin necesidad de declaración judicial.

 

    1) Legitimación para impugnar un negocio por nulidad absoluta: cualquier interesado (Artículo  74 CC).

 

    2) Plazo para impugnar: en cualquier momento, la acción no prescribe ni caduca

 

    3) La sentencia que declara la nulidad absoluta de un negocio es declarativa no constitutiva.

 

    4) Conversión del negocio nulo: un negocio nulo puede convertirse en un negocio válido si cumple todos sus requisitos

 

2) NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD

 

El negocio anulable presenta en algunos de sus elementos esenciales algún tipo de irregularidad menos grave.

 

Son anulables los negocios que se celebran con error, dolo, violencia o intimidación y falsedad en la causa.

 

Por ejemplo:

 

          testamento otorgado con violencia o intimidación

          donación hecha por error

          una compraventa con dolo por una de las partes

 

También son anulables los negocios celebrados por personas sin plena capacidad de obrar –menores, incapacitados, emancipados sin complemento de capacidad de su padres, etc..

 

    1) Legitimación para impugnar un negocio anulable: sólo persona que sufrió el vicio o la parte que era incapaz de celebrar el negocio.

 

    2) Plazo para impugnar: caduca a los 4 desde que se celebró el contrato (art 1301 CC) El Artículo 422-3 CCC señala este plazo para ejercitar la acción de nulidad del testamento.

 

    3) La sentencia que declara la nulidad absoluta de un negocio es constitutiva.

 

    4) Convalidación del negocio anulable: declaración de voluntad unilateral que realiza la persona que se encuentra legitimada para impugnar el negocio y que confirma la plena validez del negocio celebrado: el negocio pasa a tener plena eficacia.

 

LA SIMULACIÓN.

 

Tiene lugar cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial.

 

Tipos de simulación: absoluta y relativa

 

1)      simulación absoluta: se crea la apariencia de un negocio que en ningún momento fue querido por las partes que han intervenido en él. Ej. celebración de un matrimonio para facilitar que uno de los cónyuges adquiera la nacionalidad

El negocio es nulo de pleno derecho.

2)      simulación relativa: a través de un negocio simulado se oculta en realidad otro negocio jurídico (disimulado). Ej. compraventa que encubre una donación.

 

El CC se refiere a supuestos de negocio simulado en los arts. 628, 755 y 1459.

 

STS 18 de marzo de 2008, STS 11 de enero de 2007

 

 

 

 

TEMA 22. LA REPRESENTACIÓN.

 

Tiene lugar cuando una persona (representante) realiza ciertos actos en lugar y en nombre del titular de los derechos (representado) ocupando su lugar, de forma que los efectos jurídicos de los actos que efectúa el representante se producen en la esfera del representado.

 

Tipos de representación

 

1) Voluntaria, el representado autoriza voluntariamente la actuación del representante

Puede ser:

 

1.1) Directa: el representante actúa en nombre y en interés del representado. Los efectos jurídicos del negocio jurídico celebrado por el representante se producen en la esfera del representado.

 

2.2) Indirecta: el representante actúa en nombre propio pero en interés de su representante. Los efectos jurídicos del negocio se producen en la esfera del representante pero podrá trasladarlos a la esfera del representado.

 

2) Legal: la ley legitima al representante para actuar (representación que ejercitan los padres y tutores con respecto a sus hijos menores y tutelados).

 

El negocio de apoderamiento

 

Negocio jurídico mediante el cual el representado (o poderdante) concede a otra persona un poder de representación para que actúe en su nombre e interés. Es un negocio:

 

a)      unilateral sólo interviene una persona (STS de 5 de febrero de 1969, STS 6 de marzo de 1978)

b)      recipticio porque esta declaración tiene que ser conocida para que produzca efectos

 

a) Requisitos de capacidad

 

          El otorgante del poder (representado-poderdante) debe tener capacidad de obrar suficiente para poder otorgar poderes y la capacidad de obrar que se exige en los actos que autoriza celebrar a un tercero en su nombre

          El apoderado (representante) no tiene por qué tener plena capacidad de obrar para celebrar el acto o negocio que le encarga el otorgante del poder. El Artículo 1716 CC establece que el menor emancipado puede ser representante.

 

b) Requisitos de forma

 

El apoderamiento puede ser expreso o tácito, y puede ser otorgarse verbalmente o por escrito. Sin embargo, el Artículo 1280.5 CC exige el documento público para conceder poderes en los siguientes casos:

 

1)      para contraer matrimonio

2)      para representar en juicio al poderdante

3)      para administrar bienes

4)      para celebrar actos y contratos que deban constar en escritura pública (por ejemplo, actos de transmisión de bienes inmuebles)

 

La actuación del representante

 

El representante debe atenerse a las instrucciones recibidas por el representado (Artículo 1719 CC) y no puede extralimitarse (arts.1714 CC).

 

Si el representante se extralimita, el representado no quedará obligado por el negocio (Artículo 1727.2 CC).

 

Si el representante no cumple las instrucciones recibidas y actúa en contra de los intereses del representado:

 

          incurre en abuso de poder

          queda obligado a responder ante el tercero que celebró el negocio con él (Artículo 1725 CC)

          debe responder ante el representado y éste podrá revocarle el poder

 

STS 5 de febrero de 1969, STS 17 de mayo de 1971, STS de 11 de julio de 1991.  

 

El representante sin poder

 

El representante puede actuar sin poder en tres situaciones distintas:

 

1)      cuando carece totalmente de poder porque no le fue dado (Artículo 1259 CC)

2)      cuando no es suficiente el poder que le fue dado y se excede del poder concedido al celebrar un determinado negocio (Artículo 1727 CC)

3)      cuando habiendo tenido el poder y siendo éste suficiente, ya se había extinguido

 

El negocio celebrado por un representante sin poder es nulo (anulable), a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre haya sido otorgado (Artículo 1259.2 CC)

 

El representado no queda obligado por un negocio celebrado por su representado sin poder, a no ser que lo ratifique expresa o tácitamente (Artículo 1727.2 CC).

 

La ratificación

 

La ratificación perfecciona y completa el negocio celebrado por el representante sin poder, de forma que deviene totalmente eficaz. Es una declaración de voluntad del representado que acepta la actuación de su representante y asume los efectos jurídicos del negocio que éste celebró sin poder.

 

Negocio unilateral y recipticio. El representado  puede llevarlo a cabo de forma expresa o tácita. Los efectos son retroactivos: se remontan al momento de la celebración del negocio. STS de 30 de abril de 1976, STS de 31 de mayo de 1994.

 

 

La extinción del poder

 

Las causas de extinción del poder son las mismas que las causas de extinción del mandato (Artículo  1732 CC):

 

– revocación del poder por el poderdante-representado

– la renuncia del representante

– la muerte, incapacitación o insolvencia del representante o del representado. 

 

Además:

– el cumplimiento del plazo o de la condición, si el poder fue otorgado sujeto a un plazo o a una condición resolutoria.

 

El poder irrevocable

 

El poder puede ser concedido por el representado-poderdante de forma irrevocable al representante para qué este cumpla una finalidad concreta. En tal supuesto, el poderdante no podrá en principio revocar el poder concedido.

 

La irrevocabilidad del poder está permitida (Artículo 1255 CC permite la libertad de pactos que no sean contrarios a la moral y al orden público).

 

La jurisprudencia del TS ha admitido en varias ocasiones que un poder sea concedido de forma irrevocable (STS de 19 de noviembre de 1994, STS de 11 mayo de 1993, STS de 15 de junio de 1946, etc…).