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Codigo civil 3
TEMA 19. AUTONOMÍA PRIVADA Y LÍMITES. Distinción entre
hechos, actos y negocios. El negocio jurídico. Concepto. Clasificación.
Hecho jurídico
Acontecimiento a cuya
realización está ligada una consecuencia jurídica por el ordenamiento.
Ejemplos:
–
nacimiento de una persona (Artículo
32 CC)
–
fallecimiento (Artículo 657 CC)
–
comisión de un daño (Artículo 1902
CC), etc.
Actos jurídicos
Hechos jurídicos en los que interviene una
persona natural o jurídica, de forma voluntario o involuntaria.
Ejemplos:
–
el reconocimiento de un hijo (Artículo 120 CC, Artículo 93 CF)
–
la adquisición de la propiedad por accesión (Artículo 358 CC, Artículo 542-1 CCC)
–
elección del domicilio conyugal (Artículo 70 CC, Artículo 2 CF), etc.
Los actos jurídicos producen sus efectos por
obra de la ley, al margen de que se busquen los efectos jurídicos que establece
la ley.
Negocio jurídico
Instrumento que la ley reconoce a las
personas naturales y jurídicas para determinar libremente el nacimiento de unos
efectos jurídicos.
El principio
de autonomía de la voluntad, consagrado en el Artículo 1255 CC, permite a las partes de un negocio
jurídico establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente.
Los límites a la autonomía de la voluntad
son: la ley, la moral y el orden público (Artículo 1255 CC)
Ejemplos:
–
prohibición en el derecho común que dos o más personas otorguen un
único testamento (Artículo 669 CC), en cambio el derecho catalán permite los
pactos sucesorios (Artículo 431-1 CCC)
–
prohibición de imponer condiciones imposibles (Artículo 792 CC, Artículo 423-17 CCC)
–
imposición legal de requisitos de forma para la validez de ciertos
negocios, ejemplo la constitución de un derecho de hipoteca (Artículo 1875 CC, Artículo
145 Ley Hipotecaria), etc.
Clasificación de los negocios jurídicos
1)
Negocios inter vivos y mortis causa
2)
Negocios jurídicos unilaterales,
bilaterales y plurilaterales
3)
Negocios jurídicos personales y
patrimoniales (pueden ser obligatorios, reales y sucesorios)
4)
Negocios jurídicos onerosos y
gratuitos
5)
Negocios típicos y atípicos
Tema
20. La declaración de voluntad. Los vicios de la
declaración de voluntad: error violencia, intimidación y dolo. La causa del
negocio jurídico. La forma.
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Los elementos esenciales del negocio jurídico
son el consentimiento, el objeto y la causa. No hay negocio jurídico si no
concurren estos tres elementos (Artículo 1261 CC).
1er ELEMENTO DEL
NEGOCIO JURÍDICO: EL CONSENTIMIENTO
El consentimiento
debe ser libre y voluntario y se exterioriza a través de la declaración de
voluntad.
1. Declaración de voluntad
El negocio jurídico es un acto de la
voluntad libre que se manifiesta externamente mediante una declaración.
El consentimiento
se compone de:
– la voluntad
interna
– la manifestación
exterior o declaración de voluntad
No hay libre consentimiento si hay vicios en
la declaración de voluntad.
No pueden prestar consentimiento los menores
no emancipados y los incapacitados (Artículo 1263 CC)
2. Vicios de la declaración de voluntad
Defectos que sufre
la voluntad de una persona al celebrar un negocio y que implican una
discrepancia entre la voluntad interna y la declaración de la voluntad.
Los vicios de la
declaración son el error, la violencia y la intimidación, y el dolo.
Violencia e intimidación
La persona da su
consentimiento pero no actúa libremente. La violencia es física mientras que la
intimidación es violencia moral (amenazas o coacciones). Artículo 1267 CC.
STS 15 de febrero
de 1943, STS de 8 de marzo de 1958.
Para que haya intimidación
la amenaza debe ser grave.
Puede provenir tanto de la otra parte del negocio como de un tercero (Artículo 1268
CC) y producirse tanto mediante palabras como de forma tácita (STS de 4 de
diciembre de 1948 CC).
No
puede alegarse la existencia de violencia o intimidación si hay un temor vano
(STS de 27 de febrero de 1964) o un temor leve (STS de 21 de marzo de 1970), o
un miedo individual o espontáneo (STS 10 de julio de 1944).
Error
El CC sólo habla
del error en general (Artículo 773 CC), pero la jurisprudencia del Tribunal
Supremo distingue entre error vicio y error obstativo (STS de 10 de abril de
2001).
–
El error vicio es una equivocación
en la formación de la voluntad negocial que se basa en unos presupuestos
equivocados.
–
El error obstativo es el error en la
declaración. El sujeto se ha formado una idea correcta de la realidad pero se
equivoca de forma involuntaria en el momento de exteriorzarla por distracción o
descuido.
Para impugnar un
negocio por error, éste deber ser relevante.
Para que haya error relevante el CC exige que el error sea (Artículo 1266 CC):
–
substancial
–
determinante
–
excusable o disculpable
Se admite tanto el error de hecho sobre las circunstancias
fácticas que motivan la celebración del negocio como el error de derecho sobre los aspectos
jurídicos del negocio.
Dolo
Engaño deliberado
producido por la actuación de una persona que lleva a una persona a celebrar un
determinado negocio.
Si se trata de un
contrato, el dolo debe proceder necesariamente de una de las partes que
mediante palabras o maquinaciones insidiosas provoca el engaño a la otra parte
(Artículo 1269 CC).
Elementos
constitutivos del dolo:
–
conducta artificiosa
–
ánimo de engañar
–
carácter determinante del engaño
(el dolo debe ser grave)
No invalida un
negocio el dolo incidental (Artículo 1270.2 CC).
Tampoco invalida el
negocio el dolo recíproco en el caso de que se trate de un contrato (Artículo 1270.1
CC).
Sobre error y dolo, vid. STS 24 de noviembre de 1983
2º ELEMENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO:
EL OBJETO
– El objeto
del negocio son las cosas, bienes, servicios o conductas a las que se refieren
las relaciones jurídicas que el negocio constituye (Artículo 1271 CC).
Para que el objeto sea válido debe ser
posible, lícito y determinado o determinable y tiene que estar en el comercio
de los hombres (arts.1271, 1272, 1273 CC)
3º ELEMENTO DEL
NEGOCIO JURÍDICO: LA CAUSA
– La causa
es el propósito negocial que establece la ley para un determinado negocio.
Los contratos sin causa o con causa ilícita o
falsa no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las
leyes o a la moral (Artículo 1275 CC)
Son contratos con causa falsa:
–
el matrimonio celebrado para facilitar que uno de los cónyuges
adquiera la nacionalidad tras un año de residencia
–
la celebración de una compraventa para encubrir una donación, etc.
LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Todo negocio se
exterioriza a través de algún tipo de forma; la forman son las palabras o conductas a
través de las cuales se exterioriza una declaración de voluntad.
Hay ciertos negocios a los que la ley impone
unas formalidades concretas;
(escritura pública, forma escrita, etc.) son los negocios formales como el testamento, la donación de bienes
inmuebles (Artículo 633 CC), etc.
Tipos de forma: ad substantiam y ad probationem
La forma ad
substantiam es la que impone la ley para la validez de un negocio. El
negocio no existe si no se celebra de acuerdo con los requisitos formales
previsto por la ley.
Ejemplos:
–
el testamento abierto ante Notario o el testamento ológrafo sólo son
válidos si cumplen los requisitos que impone la ley (arts. 694 CC y 421-14 CCC
para el testamento abierto), (arts. 688 CC y Artículo 421-17 CCC para el
testamento ológrafo)
–
el contrato de constitución de un derecho de hipoteca (Artículo 1875
CC)
–
la donación de inmuebles (Artículo 633 CC y Artículo 531-12 CCC)
La forma ad
probationem es la requerida por las partes para probar la existencia del
negocio. Así por ejemplo, es válido y eficaz un contrato de compraventa
celebrado privadamente entre las partes sin haber otorgado escritura pública de
compraventa ante Notario, pero cualquiera de las partes puede solicitar la
elevación del contrato a escritura pública como medio de prueba (Artículo 1260
CC).
Tema 21. Elementos accidentales del negocio jurídico:
condición, término y modo. Eficacia e ineficacia del negocio jurídico. La
simulación.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO: CONDICIÓN,
TÉRMINO Y MODO
1) LA CONDICIÓN
Acontecimiento
–natural o humano- incierto del que se hace depender la eficacia o resolución
de un negocio.
Los
negocios jurídicos pueden quedar sujetos a condición (arts. 1255 CC en relación
con los contratos, Artículo 1113 CC
condiciones a las obligaciones, Artículo 790 CC institución de heredero sujeta a
condición, etc.).
Requisitos:
–
debe consistir
en un hecho incierto
–
se debe pactar
de forma voluntaria por las partes
–
la condición
tiene que ser posible y lícita.
Tipos de condición: suspensiva y
resolutoria
Condición suspensiva
En
los negocios sujetos a condición suspensiva, los efectos nacen al producirse la condición.
1) Mientras no se produce el cumplimiento de la condición, los efectos del
negocio quedan en suspenso (fase de pendencia).
2) El Artículo 1122.2 CC y 1122. 4 CC
imponen obligaciones a las partes durante la fase de pendencia en relación con
el cuidado y conservación de la cosa.
3) Las personas a las que afecta la posible
eficacia del negocio tienen una expectativa de adquisición de derechos y
obligaciones que, en algunos casos pueden proteger inscribiendo dicha
expectativa en el Registro de la Propiedad (Artículo 9.2 Ley Hipotecaria).
4) Al cumplirse la condición, si el negocio
produce una obligación de dar, ésta tiene efectos retroactivos desde el momento
de la celebración del contrato (Artículo 1120 CC).
STS de 9 de mayo de 1990, la testadora instituye heredero a
su nieto bajo condición de que atienda al cuidado y asistencia de la testadora
hasta su fallecimiento.
STS de 10 de febrero de 1986, el testador nombra herederos
por partes iguales a sus tres hijas Antonina, Jesusa y Celia, y a su hija
Herminia, en el supuesto de que ésta quedara viuda.
Condición resolutoria
Los efectos del
negocio se suspenden al
producirse la condición (Artículo 1114 CC). Los afectados por la condición
deberán entregar lo que hubiesen recibido. STS de 18 de junio de 1990.
El
derecho catalán no admite, en ningún caso, sujetar la institución de heredero a
condición resolutoria, Artículo 423-12
CCC, principio, “semel heres, semper eres”.
2) EL MODO
Concepto
El modo constituye
la imposición de una determinada conducta a los afectados por el negocio. Se
configura como una obligación o carga que nace conjuntamente con los efectos
propios del negocio.
Condiciones:
–
sólo se impone en negocios
gratuitos (donaciones y testamentos)
–
la obligación que debe cumplirse
tiene que ser posible y lícita.
Ejemplo: “Nombro heredera de todas mis bienes a mi
esposa Carmen con la obligación de que a
mi muerte encargue la celebración de
Misas por mi alma”.
Efectos del incumplimiento
El Artículo 647.1 CC establece de forma expresa que el
donante puede revocar las donaciones
modales en el supuesto de que el donatario no haya cumplido la carga que él
le impuso.
3) EL TÉRMINO
Momento a partir
del cual las partes de un negocio quieren que se produzcan o extingan sus
efectos. El término puede ser inicial o final.
– Término inicial.- Los efectos del
negocio quedan subordinados a la llegada de un día cierto –dies a quo-.
1) Puede ser término final tanto una fecha como un hecho que ocurrirá
seguro pero con fecha incierta.
2) Cuando se cumple el término, se producen todos los efectos y nacen
las obligaciones pero nunca se
retrotraen al momento de la celebración del negocio
– Término final.- Los agentes
determinan que los efectos duren sólo un determinado tiempo, hasta la llegada
de un día determinado –dies a quem-.
Es lo mismo que término resolutorio o conclusivo.
1)
Suele establecerse en negocios que generan obligaciones, pero no nuevas
titulares de derechos.
Sobre término y condiciones suspensivas, vid. STS 9 de diciembre de 2008
EFICACIA E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Un negocio es ineficaz cuando no produce los
efectos previstos por el ordenamiento.
– Causas: irregularidades en el
consentimiento, el objeto o la causa, o bien en la forma.
– Consecuencias: en función de la gravedad de
dichas irregularidades el negocio será nulo
de pleno derecho o bien anulable.
1) NULIDAD ABSOLUTA
Tiene lugar cuando un negocio se celebra
presentando irregularidades graves en la forma o en el objeto, la causa o el
consentimiento.
Ejemplos:
–
testamento ológrafo escrito a máquina o en el que falte la firma del
otorgante (Artículo 688 CC, Artículo 421-17 CCC)
–
matrimonio celebrado ante un Juez no competente (Artículo 73.3 CC)
–
venta de un bien que no existe (Artículo 1261 CC), etc.
Los negocios nulos
de pleno derecho no producen efectos; la ineficacia se produce “ipse iure” por
sí misma, sin necesidad de declaración judicial.
1) Legitimación para impugnar un negocio
por nulidad absoluta: cualquier interesado (Artículo 74 CC).
2) Plazo para impugnar: en
cualquier momento, la acción no prescribe ni caduca
3) La sentencia que declara la nulidad
absoluta de un negocio es declarativa no constitutiva.
4) Conversión del negocio nulo: un negocio
nulo puede convertirse en un negocio válido si cumple todos sus requisitos
2) NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD
El negocio anulable presenta en algunos de sus elementos esenciales algún
tipo de irregularidad menos grave.
Son anulables los negocios que se celebran con error, dolo, violencia o
intimidación y falsedad en la causa.
Por ejemplo:
–
testamento
otorgado con violencia o intimidación
–
donación
hecha por error
–
una
compraventa con dolo por una de las partes
También son anulables los negocios celebrados por personas sin plena
capacidad de obrar –menores, incapacitados, emancipados sin complemento de
capacidad de su padres, etc..
1) Legitimación para impugnar un negocio
anulable: sólo persona que sufrió el vicio o la parte que
era incapaz de celebrar el negocio.
2) Plazo para impugnar: caduca
a los 4 desde que se celebró el contrato (art 1301 CC) El Artículo 422-3 CCC
señala este plazo para ejercitar la acción de nulidad del testamento.
3) La sentencia que declara la nulidad
absoluta de un negocio es constitutiva.
4) Convalidación del negocio anulable: declaración de voluntad unilateral que
realiza la persona que se encuentra legitimada para impugnar el negocio y que
confirma la plena validez del negocio celebrado: el negocio pasa a tener plena
eficacia.
LA SIMULACIÓN.
Tiene lugar cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico
normal otro propósito negocial.
Tipos de simulación: absoluta y relativa
1) simulación absoluta: se crea la
apariencia de un negocio que en ningún momento fue querido por las partes que
han intervenido en él. Ej. celebración de un matrimonio para facilitar que uno
de los cónyuges adquiera la nacionalidad
El negocio es nulo de pleno derecho.
2) simulación relativa: a través de un
negocio simulado se oculta en realidad otro negocio jurídico (disimulado). Ej.
compraventa que encubre una donación.
El CC se refiere a supuestos de negocio simulado en los arts. 628, 755 y
1459.
STS 18 de marzo de
2008, STS 11 de enero de 2007
TEMA 22.
Tiene lugar cuando una persona (representante) realiza ciertos actos en lugar y en nombre del titular de
los derechos (representado) ocupando su lugar, de forma que los efectos jurídicos de los actos que
efectúa el representante se producen en
la esfera del representado.
Tipos de representación
1) Voluntaria, el representado autoriza voluntariamente la
actuación del representante
Puede ser:
1.1)
Directa: el representante actúa
en nombre y en interés del representado. Los efectos jurídicos del negocio
jurídico celebrado por el representante se producen en la esfera del
representado.
2.2)
Indirecta: el representante actúa en nombre propio pero en
interés de su representante. Los efectos jurídicos del negocio se producen en la esfera del
representante pero podrá trasladarlos a la esfera del representado.
2) Legal: la ley legitima al representante
para actuar (representación que ejercitan los padres y tutores con respecto a
sus hijos menores y tutelados).
El negocio de apoderamiento
Negocio jurídico mediante el cual el representado (o poderdante) concede a
otra persona un poder de representación para que actúe en su nombre e interés.
Es un negocio:
a) unilateral sólo interviene una persona (STS de 5
de febrero de 1969, STS 6 de marzo de 1978)
b) recipticio porque esta declaración tiene que ser
conocida para que produzca efectos
a) Requisitos de capacidad
–
El otorgante
del poder (representado-poderdante) debe tener capacidad de obrar suficiente para poder otorgar poderes y la
capacidad de obrar que se exige en los actos que autoriza celebrar a un tercero
en su nombre
–
El apoderado
(representante) no tiene por qué tener
plena capacidad de obrar para celebrar el acto o negocio que le encarga el
otorgante del poder. El Artículo 1716 CC establece que el menor emancipado
puede ser representante.
b) Requisitos de forma
El apoderamiento puede ser expreso o tácito, y puede ser otorgarse
verbalmente o por escrito. Sin embargo, el Artículo 1280.5 CC exige el documento público para
conceder poderes en los siguientes casos:
1) para contraer matrimonio
2) para representar en juicio al poderdante
3) para administrar bienes
4) para celebrar actos y contratos que deban constar
en escritura pública (por ejemplo, actos de transmisión de bienes inmuebles)
La actuación del representante
El representante debe atenerse a las
instrucciones recibidas por el representado (Artículo 1719 CC) y no puede
extralimitarse (arts.1714 CC).
Si el representante se extralimita, el representado
no quedará obligado por el negocio (Artículo 1727.2 CC).
Si el representante no cumple las instrucciones
recibidas y actúa en contra de los intereses del representado:
–
incurre en abuso de poder
–
queda
obligado a responder ante el tercero que celebró el negocio con él (Artículo 1725
CC)
–
debe responder ante el representado y éste podrá
revocarle el poder
STS 5 de febrero de 1969, STS 17 de mayo de 1971,
STS de 11 de julio de 1991.
El representante sin poder
El representante puede actuar sin poder en tres situaciones distintas:
1) cuando carece totalmente de poder porque no le fue
dado (Artículo 1259 CC)
2) cuando no es suficiente el poder que le fue dado y
se excede del poder concedido al celebrar un determinado negocio (Artículo 1727
CC)
3) cuando habiendo tenido el poder y siendo éste
suficiente, ya se había extinguido
El negocio celebrado por un representante sin poder es nulo (anulable), a
no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre haya sido otorgado (Artículo 1259.2
CC)
El representado no queda obligado por un negocio celebrado por su
representado sin poder, a no ser que lo ratifique expresa o tácitamente (Artículo
1727.2 CC).
La ratificación
La ratificación perfecciona y completa el negocio celebrado por el
representante sin poder, de forma que deviene totalmente eficaz. Es una
declaración de voluntad del representado que acepta la actuación de su
representante y asume los efectos jurídicos del negocio que éste celebró sin
poder.
Negocio unilateral y recipticio. El representado puede llevarlo a cabo de forma expresa o
tácita. Los efectos son retroactivos: se remontan al momento de la celebración
del negocio. STS de 30 de abril de 1976, STS de 31 de mayo de 1994.
La extinción del poder
Las causas de extinción del poder son las mismas que las causas de
extinción del mandato (Artículo 1732
CC):
– revocación del poder por el poderdante-representado
– la renuncia del representante
– la muerte, incapacitación o insolvencia del representante o del
representado.
Además:
– el cumplimiento del plazo o de la condición, si el poder fue otorgado
sujeto a un plazo o a una condición resolutoria.
El poder irrevocable
El poder puede ser concedido por el representado-poderdante de forma
irrevocable al representante para qué este cumpla una finalidad concreta. En
tal supuesto, el poderdante no podrá en principio revocar el poder concedido.
La irrevocabilidad del poder está permitida (Artículo 1255 CC permite la
libertad de pactos que no sean contrarios a la moral y al orden público).
La jurisprudencia del TS ha admitido en varias ocasiones que un poder sea
concedido de forma irrevocable (STS de 19 de noviembre de 1994, STS de 11 mayo
de 1993, STS de 15 de junio de 1946, etc…).