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Codigo Civil Español 2

Tema 11.

 

NACIONALIDAD

 

Estado civil que determina la integración y vínculo de una persona con un determinado Estado respecto al cual ostenta derechos y adquiere obligaciones. La nacionalidad se inscribe en el Registro Civil.

 

Regulación de la nacionalidad

 

Artículo 11 CE

Artículo 149.2 CE – el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de nacionalidad.

Arts. 17 a 28 CC

 

MODOS DE ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

 

I) Españoles de origen

                De acuerdo con el Artículo 17 CC, son españoles de origen:

1)       Los nacidos de padre o madre española

2)       Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, hubiera nacido también en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos

3)       Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad en el supuesto de nacer en el extranjero

4)       Los niños nacidos en España cuya filiación no resulte determinada

5)       Los menores de 18 años que sean adoptados por un español. En este caso se es español de origen a pesar de que la nacionalidad no se adquiera con el nacimiento sino desde el momento de la adopción (desde la fecha de la resolución judicial de adopción o desde que una autoridad extranjera concedió la adopción).

II) Por opción. Beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones. Pueden optar a la nacionalidad española:

1)       Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, Artículo 20.1 a) CC

2)       Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España (Artículo 20.1 b) CC)

3)       Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de quiénes son sus padres) o de su nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad (Artículo 17.2 CC)

4)       Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad (19.2 CC)

Quiénes pueden realizar la opción (Artículo 20.2 CC)

1)      El representante legal del optante si éste fuera menor de edad o incapacitado.

2)      El mayor de catorce años, asistido de su representante legal.

3)      El incapacitado, si se lo permite la sentencia de incapacitación.

4)      Por el menor emancipado

5)      El mayor de edad

Los trámites para optar por la nacionalidad española se deberán presentar en el Registro Civil del domicilio del interesado del interesado o de su representante, según los casos.

III) Por residencia.

Artículo 22 CC. El extranjero que tenga residencia legal y continuada en España podrá adquirir la nacionalidad española por concesión otorgada por el Ministro de Justicia si lo solicita y la residencia ha sido inmediatamente anterior a la solicitud (Artículo 22.2).

Plazo exigido de residencia: 10 años. Pero se prevén las siguientes reducciones:

1) Cinco años de residencia: para la concesión de la nacionalidad española a aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado

2) Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.

3) Un año para:

1)      el que haya nacido en territorio español

2)      quien no haya ejercitado su derecho a optar por la nacionalidad

3)      quien haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos

4)      quien en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho (matrimonios de complacencia)

5)      el viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, legalmente o de hecho

6)      el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

El interesado deberá acreditar buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española (Artículo 22.4 CC).

Quienes pueden la adquisición de la nacionalidad por residencia (Artículo 21.2 CC)

1)      El interesado, por sí mismo, siempre que sea mayor de 18 años o se encuentre emancipado

2)      El mayor de 14 años asistido por su representante legal

3)      El representante legal del menor de 14 años

4)      El incapacitado por sí solo o el representante legal del incapacitado, dependiendo de lo que señale la sentencia de incapacitación

IV) Por carta de naturaleza. (Artículo 21.1 CC). Por concesión del Ministerio de Justicia por razones políticas, culturales, deportivas, etc….

V) Por posesión de estado. Artículo  18 CC. Tiene derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe en base a un título inscrito en el Registro Civil.

 

Si la adquisición de la nacionalidad se produce por opción, por residencia o por carta de naturaleza el Artículo 23 CC establece los siguientes requisitos:

 

1)      a partir de 14 años se exige que el interesado jure fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución

2)      que se renuncie a la anterior nacionalidad (salvo los casos en que se admite doble nacionalidad)

3)      que la adquisición de la nacionalidad se inscriba en el Registro Civil. Es una inscripción constitutiva, no ocurre así en los españoles de origen.

 

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD (Arts. 24 y 25 CC)

 

I) Pérdida voluntaria

 

1) Adquisición voluntaria de otra nacionalidad (Artículo 24.1 CC)

2) Uso exclusivo de otra nacionalidad (Artículo 24.1 CC)

3) Renuncia expresa a la nacionalidad española (Artículo  24.2 CC)

4) Atribución de nacionalidad extranjera (Artículo 24.3 CC)

II) Pérdida automática y por sanción Artículo 25 CC. Supuestos aplicables sólo a españoles que no lo sean de origen. 

1) De forma automática, si después de adquirir la nacionalidad española utilizan durante un plazo de tres años exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la española.

2) Por sanción gubernativa cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno.

3) Por sanción judicial, cuando una sentencia declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 

Si una persona ha perdido la nacionalidad española podrá recuperarla siempre que acredite su condición anterior de español y que cumpla los requisitos que establece el Artículo 26 CC

a)       tener residencia legal en España. Este requisito no se exige para quienes hayan perdido su nacionalidad española y sean emigrantes o hijos de emigrantes.

b)      declarar la voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil

c)       inscribir la recuperación de la nacionalidad en el Registro Civil

 

 

 

 

 

TEMA 14. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y LOS DERECHOS MORALES. EL DERECHO AL NOMBRE.

 

 

1) Los derechos de la personalidad

 

          Reconocidos en la Constitución española como derechos fundamentales en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª.

          Son derechos inherentes a la persona humana; derecho a la vida y a la integridad física, derecho a la libertad ideológica, religiosa y personal, derecho al honor, intimidad e imagen, derecho a la libertad de expresión, derecho a la información, etc.

 

2) Rasgos de los derechos de la personalidad

 

          Son derechos innatos, inherentes a la persona humana

          Son derechos absolutos e imprescriptibles

          Son intransmisibles, indisponibles e irrenunciables

          No se pueden expropiar ni embargar

 

3) Normas de protección de los derechos de la personalidad

 

Dada la especial importancia de estos derechos su tutela judicial es más intensa:

 

  1. protección constitucional: su lesión puede ser objeto de recurso de amparo (Artículo 53.2 CE)
  2. protección penal: delitos contra la vida y la integridad física, contra el honor (calumnias, injurias)
  3. protección administrativa: Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal y Ley orgánica 7/1980, de 7 de julio, de Libertad Religiosa
  4. protección civil :

1)      Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, intimidad e imagen

2)      Ley 30/1979, de 29 de octubre, sobre extracción y trasplantes de órganos

3)      Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida

4)      Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica

 

DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

 

Regulados en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Aunque se trata de tres derechos muy próximos entre sí, su objeto es diferente.

 

1) Definición

 

– Honor: Dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido el honor a grupos de personas (STC 214/1991 de 11 de noviembre) y a las personas jurídicas (STS 31 de diciembre de 1983 y STC 183/95, de 11 de diciembre).

 

– Intimidad: Esfera de vida personal que se le reconoce a toda persona de forma exclusiva y excluyente, de forma que puede prohibir el acceso a otros. Implica la facultad de controlar los datos e información de carácter personal.

 

– Derecho a la propia imagen: Atribuye la facultad de prohibir a terceros que obtengan, reproduzcan o divulgan la imagen  de una persona por cualquier medio sin su consentimiento (aspecto negativo) y la facultad de reproducir su propia imagen, o exponerla o comercializarla o permitir a terceros que la comercialicen (aspecto pasivito). Impide también la utilización sin autorización de la voz de una persona y de su nombre.

 

La imagen de una persona puede ser objeto de contratos de cesión y explotación, el derecho a la propia imagen no pueden cederse ni explotarse.

 

 

2) Infracciones al honor, intimidad e imagen (Artículo 7 Ley 1/1982)

 

1)      el emplazamiento de aparatos de grabación para reproducir la vida íntima de las personas (cámaras de fotografía, vídeo, micrófonos ocultos, etc…)

2)      la utilización de aparatos de grabación que permitan conocer de alguna forma la vida íntima de las personas

3)      la divulgación de hechos relativos a la vida privada de las personas que afecten a su reputación y buen nombre, y la revelación de cartas o escritos personales de contenido íntimo

4)      revelación de datos privados de una persona o familia a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela

5)      la captación, reproducción o publicación mediante cualquier medio de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos

6)      la utilización del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga

7)      la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

 

3) Límites al ejercicio de estos derechos (Artículo 2 y Artículo 8 Ley 1/1982)

 

Artículo 2 – la protección civil del honor, intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por lo que dispongan las leyes, los usos sociales y el ámbito que, por sus propios actos, mantenga reservado para sí misma una persona

 

Artículo 8 – no se consideran intromisiones ilegítimas:

 

1)      las actuaciones autorizadas por la Autoridad competente

2)      las actuaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural

 

Artículo 8 –  el derecho a la propia imagen no impedirá:

 

1)      la captación de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, si la imagen se capta en un lugar público o en lugares abiertos al público

2)      la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social cuando con ocasión de información gráfica sobre un suceso aparezca la imagen de una persona determinada como meramente accesoria

3)      la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria

 

4) Legitimación y plazos para interponer demandas por infracción de estos derechos:

 

– Plazo: la persona afectada podrá interponer demanda ante los tribunales en un plazo de 4 años desde que pudo ejercitarla (Artículo 9.5 Ley 1/1982).

 

– Legitimación: si una persona ha fallecido pueden presentar demanda por infracción de su derecho al honor, intimidad o imagen durante los 80 años posteriores a su fallecimiento (Artículo 4 Ley 1/82):

 

1)      las personas designadas a tal efecto por la persona afectada en su testamento

2)      a falta de éstos, el cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que vivieren con él en el momento de su fallecimiento

3)      a falta de todos ellos, el Ministerio Fiscal podría actuar de oficio

 

DERECHO AL NOMBRE

 

Nombre propio

 

La asignación del nombre propio corresponde a quienes ostentan la patria potestad; normalmente el padre y la madre conjuntamente. Se debe indicar en la inscripción del nacimiento.

 

  • Se permite la inscripción de nombres españoles o en lengua extranjera
  • Están prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a las personas y los diminutivos o variantes coloquiales de los nombres (Artículo 54 Ley de Registro Civil)
  • No se puede inscribir más de un nombre compuesto ni más de dos simples (Artículo 54 LRC).

 

Es posible el cambio de nombre si media justa causa y el cambio deberá ser autorizado por el Juez del Registro Civil (Artículo 57 LRC).

 

Apellidos

 

  • La determinación de los apellidos viene determinada por la filiación
  • El orden de apellidos es primero el del padre y en segundo lugar el de la madre (Artículo 53 LRC), aunque el padre y la madre de común acuerdo pueden alterar este orden antes de la inscripción (Artículo 109 CC).
  • Si la filiación está determinada respecto de únicamente un progenitor el hijo toma los dos apellidos de éste.
  • La alteración del orden de apellidos es posible a petición del hijo cuando alcance la mayoría de edad. Artículo  109 CC

 

Si no están determinados legalmente los progenitores, el encargado del Registro impondrá al nacido un nombre y apellidos de uso corriente (Artículo 55 LRC). 

 

Tema 15. Persona jurídica. Concepto y tipos de persona. Las asociaciones: constitución, organización, funcionamiento y extinción. Las Fundaciones: clases, constitución, organización, funcionamiento y extinción.

 

 

Concepto de persona jurídica

 

Entidades a las que el derecho les reconoce capacidad jurídica. Se trata de corporaciones, asociaciones y fundaciones a las que la ley les atribuye la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones.

 

Tipos de personas jurídicas

 

1) Personas jurídicas de derecho público

 

Son las administraciones territoriales del Estado: el Estado y su Administración, así como los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.

 

Son reguladas por el derecho administrativo, en especial, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

 

2) Personas jurídicas de derecho privado

 

Pueden ser de 2 tipos:

 

1)      personas jurídicas de derecho privado de interés público o general: se incluyen aquí a asociaciones y fundaciones que se constituyen con una finalidad de carácter cívico. Son reguladas por las normas de derecho civil.

 

2)      personas jurídicas de derecho privado de interés particular; son las asociaciones que se constituyen con interés lucrativo, para obtener beneficios y repartirlos entre sus socios. Se denominan sociedades y son objeto de regulación por el derecho mercantil.

 

 

LAS ASOCIACIONES

 

Organización no lucrativa mediante la cual varias personas se unen para la consecución de un objetivo común. Este objetivo debe ser lícito, posible y determinado.

 

1) Legislación aplicable

 

          Artículo 22 Constitución española – derecho fundamental a la asociación

          Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación que rige en todo el estado (LODA)

          CC

          Codi Civil de Catalunya, Llibre Tercer (Artículo 321-1 a 324-7)

 

El Artículo  311-1 CCC establece que el Llibre Tercer se aplica a las asociaciones y fundaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Catalunya.

 

2) Constitución de la asociación

 

– acuerdo de un mínimo de 3 socios: acta fundacional

– el acta fundacional debe ir acompañada de los estatutos de la asociación

– el otorgamiento del acta fundacional atribuye personalidad jurídica (Artículo 35 CC).


Contenido mínimo de los estatutos (Artículo 7 LODA, Artículo  CCC)

 

1)      La denominación de la asociación

2)      El domicilio

3)      La duración prevista o su constitución con carácter indefinido

4)      Los objetivos y actividades de la asociación

5)      Los procedimientos de admisión, sanción, baja y pérdida de la calidad de socio

6)      Los deberes y derechos de los socios

7)      Los criterios que garantizan el funcionamiento democrático de la asociación

8)      Los órganos de gobierno y de representación

9)      El régimen de administración, contabilidad y documentación

10)   El patrimonio inicial y los recursos disponibles

 

3) Registro de la asociación

 

– Es obligatorio registrar a la asociación en el Registro pero sólo a efectos de publicidad – Hay registros nacionales de asociaciones y registro autonómicos.

– La inscripción de la asociación deberá ser solicitada por los socios promotores en un plazo de tres meses desde su constitución (Artículo 30 LODA).

 

4) Composición y órganos

 

La LODA regula el funcionamiento interno de las asociaciones en su arts. 11 a 18 Establece que toda asociación deberá estar integrada por:

 

1)      los socios

2)      la Asamblea General de la forma parte todos los socios, órgano supremo de gobierno y adopta los acuerdos por mayoría

3)      Junta Directiva, con un presidente, que ejerce las funciones de gestión y representación de los intereses de los socios

 

5) Adopción de acuerdos

 

Los acuerdos se adoptarán de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la asociación y según el principio de democracia interna, acuerdos de la mayoría

 

6) Régimen económico

 

Las asociaciones funcionan presididas por la ausencia de finalidad lucrativa, por lo tanto, todos los beneficios que pueda obtener deberán ir destinados al cumplimiento de sus actividades y fines estatutarios (Artículo 13 LODA)

 

7) Disolución y liquidación

– Por causas previstas en sus estatutos

– Por la voluntad de sus socios adoptada de forma mayoritaria en la asamblea general (Artículo 17 LODA)

– Expiración del plazo durante el que funcionaban legalmente

– Obtención del fin para el cual se constituyó

 

Acordada la disolución, se procederá a liquidar su patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos (Artículo  39 CC, Artículo  18 LODA).

 

LAS FUNDACIONES

 

 

La STC 44/1988, de 22 de marzo, considera la fundación como “la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculada por el fundador o fundadores a un fin de interés general”.

 

El Artículo 2 de la LF las define como “organizaciones constituidas sin afán de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (Artículo 331-1 CCC muy similar).

 

1) Legislación aplicable

 

1)      Artículo 34 de la CE, según el cual “se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general” (no es derecho fundamental)

2)      CC: arts. 37 a 39

3)      Legislación estatal: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones

4)      Legislación catalana: Arts. 331-1 a 336-4 CCC

 

2) Constitución de la fundación

 

– Negocio o acto fundacional mediante el cual el fundador o fundadores destinan un conjunto de bienes a una finalidad de interés general

– El acto fundacional es unilateral y no receptivo; puede tener lugar por medio de un negocio inter vivos o mortis causa (Artículo  9 LF Artículo 331-3 CCC,).

 

La escritura de constitución de la Fundación deberá incluir (Artículo 10 LF, Artículo 331-4 CCC)

 

1)      el nombre de la Fundación

2)      su finalidad

3)      el domicilio de la fundación, el lugar donde la Fundación desarrolle su principal actividad

4)      el ámbito territorial en el que la fundación desarrolle su actividad principal

5)      las reglas básicas para la aplicación de los recursos económicos a la finalidad de la fundación

6)      las reglas de determinación de los beneficiarios

7)      la composición, designación, substitución y cesación de sus miembros y la forma de adopción de los acuerdos por parte de su órgano de gobierno y representación (Patronato)

 

3) Dotación mínima

 

          Artículo 12 (LF): mínimo de 30.00 euros. 

          Artículo  CCC : mínimo en 60.000 euros, Artículo 331-5 (aunque el Artículo  331-8 rebaja este mínimo a 30.000 euros si se cumplen unos requisitos, (que esos 30.000 euros se gastarán en un máximo de 5 años, etc…)

 

4) Registro de la Fundación

 

– Requisito legal para la adquisición de personalidad jurídica

 

5) Organización

 

– Órgano de gobierno: el Patronato. Sus miembros deben desempeñar su cargo de manera gratuita (Artículo 332-10).

 

– Protectorado: medio de control de la Administración

 

6) Funcionamiento

 

Toda fundación debe destinar su patrimonio y recursos económicos al logro de su actividad principal.

 

Por lo tanto, el patronato debe destinar los recursos de la fundación a determinadas actividades sociales que no le van a reportar beneficios económicos.

 

Pero fundación realice actividades económicas destinadas a incrementar su propio patrimonio, por lo que pueden participar en sociedades anónimas y pueden gestionar explotaciones económicas (Artículo 24 LF, Artículo 333-4, Artículo  33-5 CCC)). Por ejemplo, puede aportar capital de su patrimonio a una sociedad anónima (comprar acciones y obtener rentas que destinará a sus fines fundacionales, pueden tener un establecimiento mercantil cuyos ingresos destine a sus propios fines etc…

 

7) Extinción

 

– Expiración de su plazo o logro del fin para el cual se constituyó (Artículo  39 CC, Artículo 31 LF, Artículo 335-4 CCC).

 

– Una vez extinguida la fundación, procedimiento de liquidación de sus bienes. Tanto la LF como el CCC prevé que sus bienes se destinen a fines de interés general, y que pasen a otras personas jurídicas o otras entidades que persiguen fines similares a lo los de la fundación (Artículo 335-6 CCC).

 

– Los bienes de la fundación NO pueden pasar de nuevo a ser propiedad de los fundadores o de los herederos de los fundadores.

 

TEMA 16. LOS BIENES.


Son bienes todos los posibles objetos de derecho. El CCC establece que se consideran bienes todas las cosas y derechos patrimoniales (Artículo 511-1 CCC)

 

1. BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES; todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación son bienes muebles o inmuebles (Artículo 333 CC, Artículo 511-2 CCC)

 

– Bienes inmuebles (Artículo 334 CC, Artículo 511-2.2 CCC))

Tipo de bienes inmuebles:

 

1)      por naturaleza: suelo, aguas, minas (Artículo 334.1º y 8º)

2)      por incorporación: las construcciones de todo género “adheridas al suelo” y los árboles  y vegetales “unidos a la tierra”, y todo lo que esté unido a un bien inmueble de una manera fija. Se trata de los

          edificios, caminos y construcciones, Artículo 334.1º

          árboles, plantas, y frutos pendientes, Artículo 334.2º

          todo lo unido a un inmueble de una manera fija, Artículo 334.3º

3)      por destino bienes muebles que acompañan de forma accesoria al bien inmueble cuando éste se transmite

          estatuas, relieves, pinturas y objeto de ornamentación unidos de forma permanente al fundo, Artículo 334.4º

          instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación, Artículo 334.5º

          los viveros de animales que forman parte de la finca de manera permanente, Artículo 335.6º

          los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde vayan a utilizarse , Artículo 335.7º

 

– Bienes muebles – Artículo 335 CC, Artículo 511.2.3 CCC, los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble.

 

– Consecuencias de la distinción

 

1)      la capacidad para contratar; se exige de forma más rigurosa en las enajenaciones de bienes inmuebles (Artículo 166, 271, 272, 323, 1548 CC)

2)      requisitos y solemnidades formales que se exigen en los actos de transmisión: son más rigurosas en los bienes inmuebles (Artículo 632/33 CC donaciones STS de 5 de octubre de 1987, “yate”, 1280 CC, 1667 CC)

3)      el tiempo que debe transcurrir para adquirir la propiedad mediante la usucapión;  es más largo en el caso de los bienes inmuebles (Artículo 1955, 1957, 1959 CC)

 

2. BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES

 

– Bienes corporales: cosas perceptibles por los sentidos por disponer de una entidad física, material y tangible

 

– Bienes incorporales: carecen de entidad corpórea (por ejemplo, acciones, créditos frente a terceros, la imagen de una personas, los derechos, las creaciones intelectuales, etc…)

 

3. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

 

– Bienes consumibles: se consumen con el uso. Vid. al respecto, Artículo 1545 CC, Artículo 1740 CC, Artículo 1767 CC.

 

– Bienes no consumibles: su uso no comporta consumición

 

4. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

 

– Bienes fungibles Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género sin que ello implique un cambio en su valor ni es sus componentes (dinero, ropa, utensilios de trabajo, etc..). 

 

– Bienes no fungibles: aquéllos que no pueden ser sustituidos por otros idénticos de su misma naturaleza (fincas rústicas, normalmente las fincas urbanas (pisos), las obras de arte, etc…

 

El Artículo 337 CC utiliza el término bienes fungibles no fungibles erróneamente puesto que en realidad se refiere a los bienes consumibles y no consumibles.

 

5. DIVISIBILIDAD DE LAS COSAS: COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES

 

Cosas divisibles: tienen la facultad de poder constituir dos o más bienes mediante su separación material

 

Cosas indivisibles: en caso de ser materialmente separadas en varias partes, pierden su naturaleza y no puede servir para el mismo destino de modo que pierden su valor.

 

Vid. Artículo 401 CC

 

6. RELACIONES DE ACCESORIEDAD ENTRE LAS COSAS: PARTES INTEGRANTES Y PERTENENCIAS.

 

– Partes integrantes.- Componentes que le dan su esencia propia, de forma que sin ellos no existiría. Suelen estar físicamente vinculadas con el bien de forma que su separación comporta dejar inútil el objeto separado.

 

– Pertenencias.- Son bienes muebles independientes pero destinados a cumplir una función con respecto a otra cosa principal. Son cosas accesorias y son separables sin que por ello la cosa principal o la accesoria sufra en su integridad.

 

7. LOS FRUTOS

 

Los frutos se caracterizan por derivar de otro bien con cierta periodicidad, normalmente como resultado de su explotación.

 

Hay frutos naturales, industriales y civiles

Vid, Artículo 355 CC, 511-3 CCC.

 

 

 

 

 

 

TEMA 17.  LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS

 

1. LA RELACIÓN JURÍDICA

 

Federico de Castro define la relación jurídica como “la situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico por un especial principio jurídico”.

 

En toda relación jurídica hay:

 

1) Sujetos: la relación jurídica se establece entre una persona y otra persona o personas determinadas o determinables.

 

2) Contenido: situación respectiva en que quedan los sujetos entre sí; puede ser de preferencia de uno con respecto al otro, de subordinación de uno con respecto a los demás. La relación jurídica es creadora de derechos, facultades y deberes entre los sujetos

 

3) Objeto: cosas o servicios a los que se refieren las relaciones jurídicas.

 

2. EL DERECHO SUBJETIVO

 

El derecho subjetivo es “la situación de poder concreto concedida a una persona por el ordenamiento jurídico”. Ese poder le otorga al titular una esfera de actuación en exclusiva para él de forma que si alguien entre en la esfera de derecho reserva al titular, se comete un acto ilícito.

 

Los derechos subjetivos son siempre consecuencia de una relación jurídica que constituye su base jurídica.

 

Tipos de derechos subjetivos

 

1)      Derechos de la personalidad: están basados en la idea del poder de la persona sobre los distintos aspectos de su personalidad

2)      Derechos familiares: derivados de las relaciones jurídicas de filiación

3)      Derechos patrimoniales: derivados de las relaciones jurídicas que surgen del tráfico jurídico. Quedan incluidos:

          los derechos reales sobre las cosas y bienes (derechos reales)

–     los derechos de crédito

 

3. EL DEBER JURÍDICO

 

Frente a todo derecho subjetivo surge un deber jurídico de respecto y de prestar una determinada conducta.

 

Dentro de una misma relación jurídica se insertan por un lado el derecho subjetivo a favor de un titular o titulares (por ejemplo, el propietario) y por otro el deber jurídico que obliga a los demás sujetos (respetar su propiedad).

 

 

 

 

 

4. EL DERECHO SUBJETIVO: EJERCICIO Y LÍMITES

 

– Límites extrínsecos – son los límites externos a los derechos que impiden su ejercicio. Por ejemplo, pueden prevalecer sobre el ejercicio de un derecho subjetivo un interés público, los derechos fundamentales, derechos de mayor rango o derechos de un mismo rango pero preferentes.

 

– Límites intrínsecos – son los límites del propio derecho. Son:

 

1.       La buena fe:

 

§  Artículo 111-7 CCC “en les relacions jurídiques privades s’han d’observar sempre les exigències de la bona fe i la honradesa en els tractes

§  Artículo 7 CC “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe

§  STS de 21 de mayo 1982, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997.

La sentencia del TS de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, «en términos generales», a admitir, contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando:

1)  se va «contra la resultancia de los actos propios

2) se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación

3) se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella», .

 

2. El abuso de derecho

 

§  Artículo  7.2 CC “la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor  por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”  

 

El Tribunal Supremo ha establecido los tres requisitos que deben concurrir para poder apreciarse:

 

a) ejercicio de un derecho, objetiva o externamente legal;

b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica;

c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño manifestada en forma subjetiva (el dº se ejercita con la intención de perjudicar o sin un fin serio o legítimo o en forma objetiva (el daño proviene de un exceso o de una anormalidad en el ejercicio del derecho)

STS de 14 de febrero de 1944

 

3. Doctrina de los actos propios

 

§  La doctrina de los actos propios se deriva del principio de buena fe recogido en el Artículo 7 CC y ha sido elaborada por la jurisprudencia del TS.

 

§  El Artículo 111-8 CCC hace referencia expresa a la obligación de actuar conforme a los actos propios como límite al ejercicio de los derechos: “Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenía una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual”.

 

STS de 16 de febrero de 1998

 

 

4. Dinámica de los derechos subjetivos: adquisición, pérdida, modificación y renuncia.

 

– Adquisición: atribuir un derecho a una persona que pasa a ser su titular. La adquisición de un derecho subjetivo puede ser originaria o derivativa.

 

Transmisión: tiene lugar cuando un derecho subjetivo se transfiere de un nuevo titular a otro sin perder su identidad. La transmisión de derechos produce siempre una adquisición derivativa de derechos, de carácter traslativo.

 

La transmisión de derechos puede efectuarse por medio de actos inter vivos o mortis causa, a título universal o particular.

 

– Modificación: se produce cuando tiene lugar una variación de los sujetos del derecho (modificación subjetiva) o de su contenido (modificación objetiva). La modificación del contenido del derecho puede producirse por cambio de objeto, por reducción del objeto, por ampliación del objeto o por determinación del objeto)

 

Extinción y pérdida de los derechos: la extinción es la desaparición absoluta de un derecho que deja de existir y la pérdida de un derecho tiene lugar cuando el titular deja de serlo. Son supuestos de pérdida de un derecho la renuncia voluntaria de su titular, su transmisión, su revocación por tercero, el cumplimiento del plazo o condición si se trata de titularidades de derechos sujetas a condición o término.

 

De acuerdo con la jurisprudencia del TS la renuncia de derechos puede ser tácita (no expresa) pero debe ser inequívoca. La renuncia de derechos no puede hacerse en perjuicio de terceros.

 

Vid, STS de 30 de octubre de 2001 sobre renuncia de de derechos

 

 

 

 

TEMA 18. EL TIEMPO Y SUS EFECTOS: PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y PRECLUSIÓN

 

El transcurso del tiempo tiene importantes efectos jurídicos y de ahí la importancia de que el legislador establezca unas reglas que determinen su cómputo.

 

1. NORMAS SOBRE CÓMPUTO DEL TIEMPO

 

Tanto el CC  como el CCC establecen las mismas normas para calcular el cómputo del tiempo.

 

1) Días (Artículo 5 CC, Artículo 121-23.2 CCC)

 

  • Si no se establece lo contrario, en los plazos señalados por días a contar desde un determinado éste quedará excluido del cómputo, por lo que el plazo empezará a correr al día siguiente. Por ejemplo, ejercicio del derecho de tanteo Artículo 25 LAU.

 

  • El cómputo de días se hace por días enteros y se incluyen los días hábiles y no hábiles (por tanto, festivos).

 

2) Meses o años (Artículo 5.1 CC, Artículo 121-23.3 CCC).

 

  • El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha.
  • Si en el mes de vencimiento no hay un día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes

 

2. LA PRESCRIPCIÓN

 

La prescripción extintiva produce la extinción del derecho de propiedad y de todos los demás derechos reales y de los derechos de crédito cuándo su titular podía reclamarlos al sujeto pasivo de la relación jurídica pero no lo ha hecho en el plazo señalado por la ley.

 

La prescripción implica:

 

1)      la existencia de una relación jurídica entre el titular del derecho y un sujeto pasivo al que el titular del derecho puede reclamarle su derecho

2)      la omisión por parte del titular de la reclamación que podía hacerle al sujeto pasivo de una determinada conducta: el pago de la deuda (la mensualidad de un contrato de arrendamiento), la entrega de un bien (a su legítimo propietario), el pago de una indemnización derivada de un daño (responsabilidad extracontractual, Artículo 1902 CC)

3)      el transcurso del plazo señalado por la ley para la prescripción del derecho

 

 

 

 

 

Principales plazos de prescripción en el derecho civil catalán y el derecho civil común.

 

El CCC establece dos plazos generales de prescripción:

          10 años para las acciones reales o personales de cualquier clase que no tengan señalado un plazo especial (Artículo 121-20)

          3 años para:

§  pretensiones relativas a pagos periódicos por años o períodos breves

§  pretensiones relativas a remuneración de prestaciones de servicios (pago de un hotel) y de ejecuciones de obras

§  pretensiones de cobro de precio en las ventas de consumo

§  pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual

 

De acuerdo con el CCC estos plazos pueden ser modificados por las partes que intervienen en un contrato (Artículo 121-3) son normas dispositivas, prevalece la autonomía privada.

 

El CC establece diferentes plazos de prescripción en función del tipo de derecho:

 

1)      las acciones de los derechos reales sobre bienes muebles (el derecho de propiedad sobre un bien mueble, o de usufructo, o de prenda) prescriben a los seis años desde que debieron ejercerse (Artículo  1962 CC)

2)      las acciones de los derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo, etc…) prescriben a los treinta años (Artículo 1963 CC)

3)      las acciones personales, derivadas de derechos de créditos prescriben a los quince años, a no ser que se hubiera señalado un plazo especial (Artículo 1964)

4)      a los 5 años prescribe la obligación de pagar pensiones alimenticias, la de satisfacer el precio de los arriendos, los pagos que deban hacerse por años o meses (Artículo 1966 CC)

5)      la acción para exigir la responsabilidad civil por daño reconocida en el Artículo 1902 prescribe al año desde que lo supo el agraviado (Artículo 1968.2 CC).

 

Preclusión

 

Establece el CCC que el plazo de la prescripción empieza a correr no desde que el titular pudo reclamar el derecho, sino desde que tuvo conocimiento de las circunstancias que justificaban la reclamación de su derecho (Artículo 121-23.1 CCC)

 

Para evitar que se reclamen derechos cuando ya ha transcurrido mucho tiempo desde que en realidad pudieron reclamarse, el CCC establece un plazo general de extinción o preclusión de la posibilidad de reclamar cualquier tipo de derecho que es de 30 años. (Artículo  121-24 CCC)

 

Interrupción de la prescripción

 

Si el titular del derecho reclama su derecho al sujeto pasivo, se interrumpe el plazo de prescripción del derecho, de modo que se elimina el tiempo transcurrido y el plazo vuelve a contarse desde el principio.

 

La interrupción de la prescripción está reconocida en el CC (Artículo 1973 a 1975) y en el CCC (Artículo 121-11 a 121-14). 

 

Las causas de interrupción de la prescripción son (Artículo 1973 CC, Artículo 121-11 CCC):

 

1) el ejercicio judicial del derecho o acción por su titular (ante los tribunales)

2) la reclamación extrajudicial del derecho

3) el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo

4) la renuncia a la prescripción ganada por parte de la persona contra la que se puede hacer valer la reclamación del derecho

 

Suspensión de la prescripción

 

La suspensión de la prescripción se produce cuando resulta imposible para el titular del derecho ejercitarlo ante los tribunales, de modo que el plazo de prescripción queda paralizado para reanudarse cuando cesa la causa que ha provocado dicha suspensión. Una vez reiniciado el plazo, el tiempo transcurrido antes de la suspensión se incluye en el cómputo.

 

El CC no recoge la suspensión de la prescripción.

 

El CCC regula la suspensión de la prescripción en los arts.121-15 a 121-19 y establece como causas de suspensión de la prescripción:

 

1) la imposibilidad de ejercer la acción por fuerza mayor (Artículo 121-15.1 CCC)

2) razones familiares o personales (Artículo 121-16 CCC);

– si el titular del derecho es menor de edad, se suspende la prescripción de sus derechos si no cuenta con representación legal

– si el titular es un cónyuge, se suspende la prescripción de sus derechos mientras dura el matrimonio, etc…

3) en relación con los derechos sobre una herencia, se suspende la prescripción mientras la herencia no sea aceptada (Artículo 121-17 CCC)

 

 

3. LA CADUCIDAD

 

La caducidad se produce cuando la ley atribuye a un derecho o una facultad una determinada duración para su ejercicio y el titular no lo ejercita en ese plazo. Ejemplos, el derecho de tanteo del arrendatario (Artículo 25 LAU), el derecho de opción (arts. 568-6, 568-8 CCC), la acción para solicitar la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento (Artículo 1301 CC), etc…

 

 

TEMA 19. AUTONOMÍA PRIVADA Y LÍMITES. Distinción entre hechos, actos y negocios. El negocio jurídico. Concepto. Clasificación.

 

 

 

Hecho jurídico

 

Acontecimiento a cuya realización está ligada una consecuencia jurídica por el ordenamiento.

 

Ejemplos:

          nacimiento de una persona (Artículo 32 CC)

          fallecimiento (Artículo  657 CC)

          comisión de un daño (Artículo 1902 CC), etc.

 

Actos jurídicos

 

Hechos jurídicos en los que interviene una persona natural o jurídica, de forma voluntario o involuntaria.

 

Ejemplos:

          el reconocimiento de un hijo (Artículo 120 CC, Artículo  93 CF)

          la adquisición de la propiedad por accesión (Artículo  358 CC, Artículo  542-1 CCC)

          elección del domicilio conyugal (Artículo 70 CC, Artículo 2 CF), etc.

 

Los actos jurídicos producen sus efectos por obra de la ley, al margen de que se busquen los efectos jurídicos que establece la ley.

 

 

Negocio jurídico

 

Instrumento que la ley reconoce a las personas naturales y jurídicas para determinar libremente el nacimiento de unos efectos jurídicos.

 

El principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el Artículo  1255 CC, permite a las partes de un negocio jurídico establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente.

 

Los límites a la autonomía de la voluntad son: la ley, la moral y el orden público (Artículo 1255 CC)

 

Ejemplos:

          prohibición en el derecho común que dos o más personas otorguen un único testamento (Artículo 669 CC), en cambio el derecho catalán permite los pactos sucesorios (Artículo 431-1 CCC)

          prohibición de imponer condiciones imposibles (Artículo  792 CC, Artículo 423-17 CCC)

          imposición legal de requisitos de forma para la validez de ciertos negocios, ejemplo la constitución de un derecho de hipoteca (Artículo 1875 CC, Artículo  145 Ley Hipotecaria), etc.

 

Clasificación de los negocios jurídicos

 

1)      Negocios inter vivos y mortis causa

2)      Negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales

3)      Negocios jurídicos personales y patrimoniales (pueden ser obligatorios, reales y sucesorios)

4)      Negocios jurídicos onerosos y gratuitos

5)      Negocios típicos y atípicos